El Decreto 2820 del 2010

Este Decreto exige perentoriamente licencia para el caso de la explotación  en el sector minero y lo detalla así: a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año; b)Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a 600.000 ton/año para las arcillas ó mayor o igual a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c)Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a 2.000.000 de ton/año; d) Otros minerales y materiales:Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 ton/año



5.1 Acumulación o Integración de Licencias Ambientales en el caso minero.


Un aspecto muy problemático del Decreto permite que con ocasión de la licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite.


Entonces  en el caso de proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas. Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo expediente.


De todas formas el art. 35 señala que en este proceso de integración, el Estudio de Impacto Ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología para la presentación de estudios ambientales del artículo 14 del mencionado decreto y debe contener como mínimo:


a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;


b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;


Esta reglamentación a pesar de lo anterior deja la idea de omitirse como debiera ser estudios particulares para cada uno de los proyectos. No es lo mismo la evaluación rigurosa de impacto por cada uno de ellos que simplemente considerar que como hubo integración el primer estudio sirve para soportar los proyectos adicionados o integrados.


5.2 Exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas.


Finalmente los interesados en los proyectos de minería como, obras o actividades deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA Ellos son: 


1. La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular; 2. El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes; 3. Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos y 4. La construcción de refinerías y los desarrollos petroquímicos;


5.3 Contenido del Diagnóstico Ambiental de Alternativas.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas de acuerdo al art. 19 deberá contener al menos lo siguiente:


1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.


2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.


3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.


4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.


5. Identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.


6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.


7. Selección y justificación de la mejor alternativa.


5.4 Evaluación del Diagnóstico Ambiental del Alternativas -DAA.


La autoridad ambiental evaluará que el Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA, para determinar que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas delproyecto, el correspondiente análisis comparativo de los impactos ambientales,especificando cuáles de estos no se pueden evitar o mitigar.Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.

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